Y si, como mínimo, lo rojizo, está
de más. Y
bueno, ¿será esta una Ley “homofóbica”, “transfóbica” y cisgénero?
LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS
MUJERES
(Argentina Ley
26485)
Ley de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen
sus relaciones interpersonales
Sancionada:
Marzo 11 de 2009.
Promulgada
de Hecho: Abril 1 de 2009.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE
PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN
SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TITULO I ----------------------------------------------------------------------------------
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1º — Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley
son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con
excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo
II del Título III de la presente.
ARTICULO
2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La
eliminación de la discriminación entre mujeres y varones
en todos los órdenes de la vida;
b) El
derecho de las mujeres a vivir una vida sin
violencia;
c) Las
condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la
discriminación y la violencia contra las mujeres
en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El
desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia
contra las mujeres; 1947)
e) La
remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad
de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El
acceso a la justicia de las mujeres que padecen
violencia;
g) La
asistencia integral a las mujeres que padecen
violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades
programáticas destinadas a las mujeres y/o en
los servicios especializados de violencia.
ARTICULO
3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por
la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección
Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los
referidos a:
a) Una
vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La
salud, la educación y la seguridad personal;
c) La
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que
se respete su dignidad;
e)
Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de
conformidad con la Ley 25.673 de
Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La
intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g)
Recibir información y asesoramiento adecuado;
h)
Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
i)
Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de
aplicación de la presente ley;
j) La
igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre
varones y mujeres;
k) Un
trato respetuoso de las mujeres que padecen
violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
ARTICULO 4º —
Definición. Se entiende por violencia
contra las mujeres toda conducta, acción
u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como
en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,
libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las
perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se
considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta,
acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
ARTICULO 5º — Tipos.
Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los
siguientes tipos de violencia contra
la mujer:
1.-
Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o
riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su
integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la
autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca
degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones,
mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra,
descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización,
vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución,
insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización,
explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que
cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
Critica (01): desde este momento, casi cualquier reacción hacia una pareja
femenina (por parte de un masculino), será plausible de considerarse como
estando comprendida en la definición de violencia
contra las mujeres.
3.-
Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o
sin acceso genital, del derecho de la mujer de
decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de
amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación
dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista
o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud,
acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.-
Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los
recursos económicos o patrimoniales de la mujer,
a través de:
a) La
perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La
pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos
patrimoniales;
c) La
limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o
privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La
limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario
menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.-
Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores,
íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación
en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
ARTICULO
6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las
formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando
especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra
las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del
espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad,
comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las
mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por
consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las
parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo
requisito la convivencia;
Critica (02.desde 01): dado este mamarracho de Ley, que pretende tipificar legalmente
algo que debiera resolverse indistintamente del genero de los relacionados (es
decir: violencia doméstica, violencia familiar o como se la
tipifique legalmente), es que, se termina convirtiendo en un arma arrojadiza
contra el género masculino.
b)
Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los
funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier
órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o
impedir que las mujeres tengan acceso a las
políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan
comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos,
organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a
las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su
acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo,
exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o
la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las
mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por
igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma
sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión
laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el
derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de
embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley
25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable;
Critica (03.desde 02): ¿a poco, tengo que contratar hembras en edad reproductiva, sin
que sean necesarias para el puesto a cubrir? ¿máxime, a sabiendas de que, por una anti-económica Ley laboral, tengo
que pagarles lo mismo que a una no-hembra en edad reproductiva, teniéndoles que
otorgar meses de licencia por maternidad
en caso de que se les dé por la maternidad? Cambien esa Ley laboral anti-hembras en edad reproductiva.
§ Licencia por maternidad (Argentina):
Las
trabajadoras tienen derecho a 90 días de
licencia de maternidad remunerada por el nacimiento de un niño. Un
trabajador puede optar por tomar 45 días de licencia antes del parto y 45 días
después del parto…
Durante la
licencia de maternidad se paga el
salario íntegro…
e)
Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y
los procesos reproductivos de las mujeres,
expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o
difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo
de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de
mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente
contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres,
adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la
desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la
desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
TITULO II
----------------------------------------------------------------------------------
POLITICAS
PUBLICAS
CAPITULO I
-------------------------------------------------------------------------------
PRECEPTOS
RECTORES
ARTICULO
7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional
o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus
actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los
fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La
adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo
valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra
las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que
padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido,
transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la
sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en
todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas,
articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El
incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo
a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f) El
respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la
reproducción para uso particular o difusión pública de la información
relacionada con situaciones de violencia contra la
mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos
económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
Critica (04.desde 03): ¿legislando en pro de la masificación de armas arrojadizas y
para sociedades socio-económicamente de otro mundo?
h)
Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos
reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
CAPITULO II
-------------------------------------------------------------------------------
ORGANISMO
COMPETENTE
ARTICULO
8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo
rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO
9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer,
para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción
para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las
Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la
presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial
y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales,
religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y
otras de la sociedad civil con competencia en la materia;
c)
Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por
representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito
académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre
los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la
violencia;
d)
Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia
integral y gratuita para las mujeres que padecen
violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las
mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y
cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de
mediación o negociación;
f)
Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las
situaciones de violencia;
g)
Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones
destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación,
derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los
distintos niveles de atención;
h)
Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los
funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de
seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y
específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico
respetando los principios consagrados en esta ley;
i)
Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia
de violencia contra las mujeres e implementación
de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;
j)
Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la
capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades,
puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra
las mujeres;
k)
Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e
interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados
por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los
que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los
Consejos Federales con competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas
jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro
e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y
profesión u ocupación de las partes, vínculo
entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza
de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la
persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de
las mujeres que padecen violencias;
Critica (05.desde 04): ¿legislando en pro de la masificación de armas arrojadizas y
para sociedades socio-económicamente de otro mundo? ¿No admitiendo modelos que
contemplen formas de mediación o negociación? Y bue…
m)
Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos,
modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes,
independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y
resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas
públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;
Critica (06.desde 05): esto es un chiste, ¿verdad? Con el criterio con que criban actualmente las estadísticas de violencia
de género, no me cabe duda que es un chiste.
ñ)
Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización
permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los
programas y los servicios de asistencia directa;
o)
Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con
las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a
dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes
en materia de prevención de la violencia contra las
mujeres y asistencia a quienes la padecen;
p)
Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales
especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar
convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución
de medidas de asistencia a las mujeres que
padecen violencia y la rehabilitación de los hombres
que la ejercen;
q)
Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos,
recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a
toda forma de violencia contra las mujeres.
Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas
áreas;
r)
Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda
acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;
s)
Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la
sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;
t)
Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar
modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que
unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
u)
Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III ------------------------------------------------------------------------------
LINEAMIENTOS
BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El
Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las
distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios
integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas
que la ejercen, debiendo garantizar:
1.-
Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar,
concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres
en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.-
Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que
trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que
coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros
establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
a)
Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de
estrategias de abordaje;
b)
Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d)
Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y
psicológica;
e)
Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia
destinados a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la
mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de
la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.- Centros
de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
6.-
Instancias de tránsito para la atención y albergue de las
mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su
domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física,
psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la
integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.-
Programas de reeducación destinados a los hombres
que ejercen violencia.
ARTICULO
11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las
siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación
con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional,
jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la
sociedad civil con competencia en la materia:
1.-
Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a)
Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia
de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva
vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos,
oportunidades y trato en el empleo público;
b)
Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones
semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.
2.-
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral
de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las
mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en
los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la
inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas
para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus
hijas/os;
e)
Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de
créditos a mujeres que padecen violencia;
f)
Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que
se fijen para las niñas
y adolescentes que padecen violencia.
3.-
Ministerio de Educación de la Nación:
a)
Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los
contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la
tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la
igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la
vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de
resolución de conflictos;
b)
Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la
detección precoz de la violencia contra las mujeres;
c)
Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y
adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de
una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del
hogar;
d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra
las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles
de grado como de post grado;
e)
Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales
didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los
criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y
trato entre mujeres y varones;
f) Las
medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal
de Educación.
4.-
Ministerio de Salud de la Nación:
a)
Incorporar la problemática de la violencia contra las
mujeres en los programas de salud integral de la
mujer;
b)
Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el
Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de
Salud;
c)
Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y
modalidad de violencia contra las mujeres,
prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias,
clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud
mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las
mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida
y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar
la obtención y preservación de elementos probatorios;
d)
Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados
en la prevención y atención de la violencia contra las
mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de
atención y derivación;
e)
Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones
de violencia contra las mujeres, que coordine
los niveles nacionales y provinciales.
f)
Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;
g)
Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que
en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y
asistencia de la violencia contra las mujeres,
en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las
entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en
igualdad de condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con
el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de
género;
i)
Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo
de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y
provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la
sociedad civil.
5.-
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1.
Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la
Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de
información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito;
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales,
instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar
asistencia jurídica especializada y gratuita;
c)
Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes
judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres
que padecen violencia;
d)
Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias
judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de
denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización
innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;
Critica (07.desde 06): ¿legislando en pro de la masificación de armas arrojadizas y
para sociedades socio-económicamente de otro mundo? Y por fin, una buena.
f)
Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia
de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la
capacitación específica referida al tema;
g)
Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales
del derecho;
h)
Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las
consecuencias de la violencia contra las mujeres,
así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus
efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i)
Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de
libertad.
5.2.
Secretaría de Seguridad:
a)
Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios
interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres
que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios
y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b)
Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos
básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de
seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la
revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial
a las mujeres que acudan a presentar denuncias
en sede policial;
c)
Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan
en la atención de la violencia contra las mujeres
con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad
civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en
la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los
derechos humanos;
Critica (08.desde 07): ¿solo nos interesan los derechos humanos, siempre y cuando,
sean de un individuo femenino y violados por un individuo masculino. ¿Qué, no
te enteras?
e)
Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad
asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con
perspectiva de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la
Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):
Critica (09.desde 08): INADI, centro de idiotas útiles y promotores de la dictadura
de lo políticamente correcto.
a)
Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones
de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación
con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.-
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e
incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra
las mujeres y
promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral,
debiendo respetar el principio de no discriminación en:
1. El
acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La
carrera profesional, en materia de promoción y formación;
3. La
permanencia en el puesto de trabajo;
4. El
derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.
b)
Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y
sindicatos;
c)
Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d)
Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando
deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a
prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las
decisiones judiciales.
Critica (10.desde 09): insufrible redundancia de este mamarracho de Ley.
7.-
Ministerio de Defensa de la Nación:
a)
Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a
la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres;
b)
Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar
patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres
en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c)
Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia
contra las mujeres en el marco del respeto de los
derechos humanos;
d)
Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos
sobre los derechos humanos de las mujeres y la
violencia con perspectiva de género.
8.-
Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a)
Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas
permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en
general y en particular a las mujeres sobre el derecho
de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
b)
Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos
humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia
desde la perspectiva de género;
c)
Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en
violencia contra las mujeres;
d)
Alentar la eliminación del sexismo en la información;
e)
Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de
campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV ------------------------------------------------------------------------------
OBSERVATORIO
DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO 12. — Creación. Créase el Observatorio de la Violencia
contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al
monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e
información sobre la violencia contra las mujeres.
ARTICULO
13. — Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de
información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y
gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la
violencia contra las mujeres.
ARTICULO
14. — Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir
información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente
sobre violencia contra las mujeres;
b)
Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia,
tipos y modalidades de violencia contra las mujeres,
sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales,
culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o
puedan constituir causal de violencia;
c)
Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que
el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en
materia de violencia contra las mujeres;
d)
Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados,
nacionales o internacionales, con la finalidad de articular
interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos
relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web
propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener
una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
Critica (11.desde 10): ¿legislando en pro de la masificación de armas arrojadizas y
para sociedades socio-económicamente de otro mundo?
f)
Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la
violencia contra las mujeres y las experiencias
innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por
aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que
lo consideren;
g)
Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de
derechos humanos de las mujeres a los fines de
monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la
violencia contra las mujeres, para evaluar su
impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h)
Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates
públicos, con participación de centros de investigación, instituciones
académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos
públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la
materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y
problemas relevantes para la agenda pública;
i)
Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y
privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j)
Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel
provincial, nacional e internacional;
k)
Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá
contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y
propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a
la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para
que adopten las medidas que corresponda.
ARTICULO
15. — Integración. El Observatorio de la Violencia contra
las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de
la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener
acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un
equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
---------------------------------------------------------------------------------
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
-------------------------------------------------------------------------------
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y
administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o
administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la
Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten,
los siguientes derechos y garantías:
a) A la
gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico
preferentemente especializado;
b) A
obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A
ser oída personalmente por el juez y por la
autoridad administrativa competente;
d) A
que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A
recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren
amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º
de la presente ley;
f) A la
protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las
actuaciones;
g) A
participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la
causa;
h) A
recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados,
teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los
actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
Critica (11.desde 10): ¿legislando en pro de la masificación de armas arrojadizas y
acercándose cada vez más a invertir la carga de la prueba y derogar la
presunción de inocencia?
j) A
oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del
estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes
judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que
sean realizados por personal profesional especializado y formado con
perspectiva de género;
k) A
contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el
incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
ARTICULO
17. — Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar
los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el
cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas,
comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz
u organismos que estimen convenientes.
ARTICULO
18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales,
sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo
o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley,
estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos
casos en que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
-------------------------------------------------------------------------------
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en
el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán
al régimen procesal previsto en la presente ley.
ARTICULO
20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y
sumarísimo.
ARTICULO
21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia
contra las mujeres podrá efectuarse ante
cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio
Público, en forma oral o escrita.
Se
guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
ARTICULO
22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en
razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en
caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas
preventivas que estime pertinente.
ARTICULO
23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio
policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de
violencia contra la mujer, corresponderá
remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas.
ARTICULO
24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser
efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante
legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus
representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
c)
Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición
física o psíquica no pudiese formularla;
d) En
los casos de violencia sexual, la mujer que la
haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma
fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer
para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad
judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa
tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se
desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de
salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus
tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los
hechos pudieran constituir un delito.
Critica (12.desde 11): cualquier idiota útil con estos cargos, puede tomar
protagonismo, aun, si la involucrada niega el hecho.
ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso
se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem,
siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de
preservar la salud física y psicológica de la misma.
ARTICULO
26. — Medidas preventivas urgentes.
a)
Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio
o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas
de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra
las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al
lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de
habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2.
Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o
intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia
la mujer;
a.3.
Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte
peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4.
Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el
secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5.
Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia,
cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los
organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación
especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6.
Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la
mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad
de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y
evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y
maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin
perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en
los casos de la modalidad de violencia doméstica contra
las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas
preventivas urgentes:
b.1.
Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar
bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja
conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia
común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había
retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4.
Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la
mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos
personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará
una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los
antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En
caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución
fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente,
puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o
afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de
cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as
hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad
conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los
casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de
cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por
el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
Critica (13.desde 12): ¿legislando en pro de la masificación de armas arrojadizas y
para sociedades socio-económicamente de otro mundo?
ARTICULO
27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a
la vez, determinando la duración de las mismas de
acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de
duración de las mismas, por auto fundado.
Critica (14.desde 13): menos mal que, los jueces son completamente inmunes a la
presión social de lobbies, escraches y movilizaciones multitudinarias, que
sino.
ARTICULO
28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá
tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas
de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas,
desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El
presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser
llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En
dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y
ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la
víctima de violencia fuere niña o adolescente
deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral
de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a
interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo
interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos
o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se
encuentre.
Dicho
informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de
que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las
mencionadas en el artículo 26.
El/la
juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por
los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños
físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando
producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones
de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las
mujeres.
Critica (15.desde 14): menos mal que, los expertos no tienen relación alguna con
las Asociaciones por el empoderamiento de las mujeres, ni reciben financiación
alguna por la cantidad de casos elevados a juicio y son en consonancia con los
jueces, completamente inmunes a la presión social de lobbies, escraches y
movilizaciones multitudinarias, que sino.
ARTICULO
30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para
ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren
necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y
proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo
el principio de obtención de la verdad material.
ARTICULO
31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para
acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo
con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que
contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves,
precisos y concordantes.
ARTICULO
32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a
podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u
ordenar otras.
Frente
a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las
siguientes sanciones:
a)
Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo,
institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos,
educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo,
cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá
poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO
33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan,
modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o
impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La
apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se
concederá en relación y con efecto devolutivo.
La
apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales
medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO
34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue
adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones
adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con
la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo
interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la
situación.
ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la
reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen
la materia.
Critica (16.desde 15): y, la presunción de inocencia, bien gracias, ¿verdad?
ARTICULO
36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as
policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres
afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los
derechos que la legislación le confiere a la mujer que
padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su
atención;
b) Cómo
y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo
preservar las evidencias.
ARTICULO
37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros
sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia
previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil,
profesión u ocupación de la mujer que padece
violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los
hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al
agresor.
Los
juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley
deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.
El
acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización
judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de
acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de
quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las
partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de
sanciones aplicadas.
Critica (17.desde 16): esto es un chiste, ¿verdad? Con el criterio con que criban
las estadísticas de violencia de género,
no me cabe duda que es un chiste.
ARTICULO
38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán
solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de
organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los
derechos de las mujeres.
ARTICULO
39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán
exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación en materia de costas.
ARTICULO
40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes
procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia
denunciados.
TITULO IV
---------------------------------------------------------------------------------
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO
41. — En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente
ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o
derogación de los vigentes.
ARTICULO 42. — La Ley 24.417
de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en
aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
Critica (18.desde 17): ¿intentando maquillar este mamarracho de Ley?
ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias para el
cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional.
Critica (19.desde 18): ¿legislando en pro de la masificación de armas arrojadizas y
para sociedades socio-económicamente de otro mundo?
ARTICULO
44. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial de la Nación.
ARTICULO
45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS
DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.